lunes, 26 de diciembre de 2011

LIBRO VERDE

Se recoge enlace al libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE, publicado por los Servicios de la Comisión Europea

miércoles, 16 de noviembre de 2011

Publicado el Texto Refundido

martes, 15 de noviembre de 2011

Enlace al Texto Refundido

Texto Refundido

Dictámen del Consejo de Estado

Texto Refundido. Razón de ser.

De acuerdo con su exposición de motivos
La disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.
En virtud de ello:
1) “…se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones.
Dichas Leyes son las siguientes:
- el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo;
- el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público;
- la Ley 14/2010, de 5 de julio, de infraestructuras y los servicios de información geográfica en España;
- la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales;
- la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras;
- la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo;
- la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de 4 de marzo, de Economía Sostenible;
- el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas;
- la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y la Seguridad,
- y la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.”
(los guiones no figuran en el texto)
2) Se ha procedido a integrar en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos
- En materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en el todavía vigente Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que por esta disposición se deroga en su totalidad.
- Para el contrato de colaboración público-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales.
3) Como consecuencia de ello:
- se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos.
- Se han ajustado errores existentes en el texto original
- Se ha revisado la parte final de la Ley, eliminando disposiciones e incluyendo otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.
La entrada en vigor será al mes de su publicación en el BOE.

lunes, 14 de noviembre de 2011

Texto Refundido Ley de Contratos del Sector Público

MADRID, 11 Nov. (EUROPA PRESS) -


El Consejo de Ministros ha aprobado el real decreto legislativo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con el objetivo de dotar a este cuerpo normativo de una mayor seguridad jurídica.
De este modo, se integran y ordenan en un texto único todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público, incluidas la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, las sucesivas leyes que la han modificado por diversos motivos y otras disposiciones contenidas en normas con rango de ley, entre ellas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.
El Gobierno destaca que se da cumplimiento así al mandato contenido en la Ley de Economía Sostenible, que autoriza al Gobierno a elaborar un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, todas estas normas. Con ello se facilita su aplicación, tanto por las administraciones y entes del sector público contratantes, como por las empresas contratistas.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

CRITERIOS DE VALORACIÓN INADECUADOS


La Resolución 40/2011 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid estima parcialmente el recurso presentado y considera no ajustados a derecho determinados criterios de valoración establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.


Señala el Tribunal que “debe estarse en cuanto a su establecimiento a lo dispuesto con carácter general en el artículo 134 de la LCSP cuando establece que “para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato”, enumerando a continuación una serie de ellos, que son en buena medida los recogidos en las Directivas Comunitarias, y que aunque no debe considerarse una relación númerus clausus, pues termina con una referencia a “otros semejantes”, es evidente que debe servir de pauta para determinar cuáles deben ser estos otros criterios. En tal sentido, los criterios a que alude la Ley en el artículo citado, presentan la característica común de que todos ellos constituyen circunstancias de la prestación (calidad, precio, cantidad, plazo de ejecución, coste de utilización o rentabilidad técnica).


En este sentido la inclusión de nuevos criterios tiene un límite genérico y es que los mismos estén directamente vinculados al objeto del contrato, lo que exige una coherencia entre el objeto del contrato sus características y su naturaleza con el criterio adoptado.”


Destaca, asimismo, que “el legislador utiliza una expresión restrictiva cuando se refiere a los posibles criterios a adoptar “directamente vinculados”, en lugar de otras más omnicomprensivas .”


La realización de una aportación económica por los licitadores como criterio de valoración no se considera vinculada al objeto del contrato y por tanto no se entiende ajustada a derecho, “considera este Tribunal que el depósito de una cantidad en metálico por parte del adjudicatario, que además luego tiene que devolverse, nada tiene que ver con el desarrollo del contrato, ni la calidad del resultado del mismo, más allá de constituirse en una suerte de garantía, que no sería un criterio valorable o en una forma de financiación de la obra.”


Posteriormente se pone de manifiesto la necesaria distinción entre los criterios de solvencia y los criterios de adjudicación, así ” …Como ya señalábamos en nuestra Resolución 20/2011 de 15 de junio, la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la empresa atinentes a características de la misma y los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta.”


No obstante, y al valorar si se puede o no incluir como criterio de valoración la adscripción de personal a la obra, y a pesar de referirse más bien a características de la empresa más que a la oferta en concreto, manifiesta que “este caso teniendo en cuenta que la adscripción de personal cualificado puede incidir directamente en la calidad de los trabajos a ejecutar este Tribunal considera que no es contrario a derecho establecer como criterio de adjudicación el del equipo técnico adscrito a la obra, por encima del equipo mínimo requerido en concepto de solvencia.” Y ello porque entiende que “Sin embargo, tales afirmaciones no pueden ser tomadas en consideración de forma tajante, de modo que impida la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones que, aún pudiendo ser consideradas como posibles criterios de solvencia, guardan, sin embargo, relación directa con el objeto del contrato en la medida en que son decisivas para valorar cuál es la oferta más ventajosa para el órgano de contratación.”. basándose para tal criterio en las STJCE T-4/01 (Renco SpA) y de 17 de septiembre de 2002 (Concordia Bus Finland),


Por último, y en cuanto a los certificados de calidad como criterios de valoración, el Tribunal manifiesta que “los certificados de calidad que constituyen medios de acreditación o aseguramiento de tal calidad y que por lo tanto deben insertarse en la apreciación de la solvencia”, remitiéndose al informe JCCA 56/2004 y al informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid 4/2006, de 4 de julio.


Por tanto, del análisis de la Resolución se pueden extraer las siguientes conclusiones para la práctica:


- Los criterios de valoración deberán estar vinculados al objeto del contrato.


- Es preciso distinguir entre acreditación de la solvencia, que se refiere a características de la empresa, y criterios de valoración, que deben referirse a la oferta.


- Los certificados de calidad no pueden utilizarse como criterios de valoración, debiendo ser medios para acreditar la solvencia.


- La adscripción de personal de la empresa al desempeño de los trabajos objeto del contrato, a pesar de ser una característica de la empresa, por el hecho de estar directamente vinculada a la calidad en la ejecución del objeto del contrato, sí puede utilizarse como criterio de valoración.


VISTA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

A continuación se recoge un extracto de la Resolución 233/2011 del TACRC, que a su vez remite al Informe 40/96 de la JCCA del Estado.

“Sobre la pretendida obligación de dar acceso al expediente tuvo ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 40/96, de 22 de julio de 1996. En aquel informe se señala: “Con la aplicación preferente del artículo 94 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –LCAP-, que además resultarían obligatorias por proceder de las Directivas comunitarias sobre contratación pública, se garantizan suficientemente los derechos de los interesados a la interposición de recursos, limitando la obligación de los órganos de contratación a comunicar al recurrente los motivos del rechazo de su candidatura o proposición y los motivos de la adjudicación realizada a favor del adjudicatario y estableciendo la restricción relativa al perjuicio de la competencia leal entre empresas, con lo cual, en definitiva, se viene a eximir al propio órgano de contratación de facilitar copias de documentos contenidos en el expediente cuando se justifique en el mismo que concurren tales circunstancias”.

Esta doctrina fue establecida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa comentando el artículo 94 de la LCAP y al amparo de la determinación de fuentes reguladoras de los contratos de las Administraciones Públicas que se contenía en la disposición adicional séptima de la LCAP. La redacción del referido artículo 94 de la LCAP, en cuanto se refiere a los extremos relativos a la comunicación de la adjudicación, está sustancialmente recogida en los artículos 135 y 137 de la LCSP. Por su parte, la delimitación de fuentes reguladoras de los contratos se contiene de forma idéntica en el apartado 1 de la disposición final octava de la LCSP. Por tanto, la doctrina sentada en el informe antes mencionado resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa.

En consecuencia, el órgano de contratación no vendrá obligado a dar vista del expediente a los licitadores que lo soliciten, pero sí a notificar adecuadamente los extremos a que se ha hecho referencia.”

sábado, 5 de noviembre de 2011

La modificación de los contratos