Hoy, 16 de noviembre de 2011, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
miércoles, 16 de noviembre de 2011
Publicado el Texto Refundido
martes, 15 de noviembre de 2011
Texto Refundido. Razón de ser.
La disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.
En virtud de ello:
lunes, 14 de noviembre de 2011
Texto Refundido Ley de Contratos del Sector Público
miércoles, 9 de noviembre de 2011
CRITERIOS DE VALORACIÓN INADECUADOS
La Resolución 40/2011 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid estima parcialmente el recurso presentado y considera no ajustados a derecho determinados criterios de valoración establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Señala el Tribunal que “debe estarse en cuanto a su establecimiento a lo dispuesto con carácter general en el artículo 134 de la LCSP cuando establece que “para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato”, enumerando a continuación una serie de ellos, que son en buena medida los recogidos en las Directivas Comunitarias, y que aunque no debe considerarse una relación númerus clausus, pues termina con una referencia a “otros semejantes”, es evidente que debe servir de pauta para determinar cuáles deben ser estos otros criterios. En tal sentido, los criterios a que alude la Ley en el artículo citado, presentan la característica común de que todos ellos constituyen circunstancias de la prestación (calidad, precio, cantidad, plazo de ejecución, coste de utilización o rentabilidad técnica).
En este sentido la inclusión de nuevos criterios tiene un límite genérico y es que los mismos estén directamente vinculados al objeto del contrato, lo que exige una coherencia entre el objeto del contrato sus características y su naturaleza con el criterio adoptado.”
Destaca, asimismo, que “el legislador utiliza una expresión restrictiva cuando se refiere a los posibles criterios a adoptar “directamente vinculados”, en lugar de otras más omnicomprensivas .”
La realización de una aportación económica por los licitadores como criterio de valoración no se considera vinculada al objeto del contrato y por tanto no se entiende ajustada a derecho, “considera este Tribunal que el depósito de una cantidad en metálico por parte del adjudicatario, que además luego tiene que devolverse, nada tiene que ver con el desarrollo del contrato, ni la calidad del resultado del mismo, más allá de constituirse en una suerte de garantía, que no sería un criterio valorable o en una forma de financiación de la obra.”
Posteriormente se pone de manifiesto la necesaria distinción entre los criterios de solvencia y los criterios de adjudicación, así ” …Como ya señalábamos en nuestra Resolución 20/2011 de 15 de junio, la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la empresa atinentes a características de la misma y los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta.”
No obstante, y al valorar si se puede o no incluir como criterio de valoración la adscripción de personal a la obra, y a pesar de referirse más bien a características de la empresa más que a la oferta en concreto, manifiesta que “este caso teniendo en cuenta que la adscripción de personal cualificado puede incidir directamente en la calidad de los trabajos a ejecutar este Tribunal considera que no es contrario a derecho establecer como criterio de adjudicación el del equipo técnico adscrito a la obra, por encima del equipo mínimo requerido en concepto de solvencia.” Y ello porque entiende que “Sin embargo, tales afirmaciones no pueden ser tomadas en consideración de forma tajante, de modo que impida la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones que, aún pudiendo ser consideradas como posibles criterios de solvencia, guardan, sin embargo, relación directa con el objeto del contrato en la medida en que son decisivas para valorar cuál es la oferta más ventajosa para el órgano de contratación.”. basándose para tal criterio en las STJCE T-4/01 (Renco SpA) y de 17 de septiembre de 2002 (Concordia Bus Finland),
Por último, y en cuanto a los certificados de calidad como criterios de valoración, el Tribunal manifiesta que “los certificados de calidad que constituyen medios de acreditación o aseguramiento de tal calidad y que por lo tanto deben insertarse en la apreciación de la solvencia”, remitiéndose al informe JCCA 56/2004 y al informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid 4/2006, de 4 de julio.
Por tanto, del análisis de la Resolución se pueden extraer las siguientes conclusiones para la práctica:
- Los criterios de valoración deberán estar vinculados al objeto del contrato.
- Es preciso distinguir entre acreditación de la solvencia, que se refiere a características de la empresa, y criterios de valoración, que deben referirse a la oferta.
- Los certificados de calidad no pueden utilizarse como criterios de valoración, debiendo ser medios para acreditar la solvencia.
- La adscripción de personal de la empresa al desempeño de los trabajos objeto del contrato, a pesar de ser una característica de la empresa, por el hecho de estar directamente vinculada a la calidad en la ejecución del objeto del contrato, sí puede utilizarse como criterio de valoración.
VISTA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
A continuación se recoge un extracto de la Resolución 233/2011 del TACRC, que a su vez remite al Informe 40/96 de la JCCA del Estado.
“Sobre la pretendida obligación de dar acceso al expediente tuvo ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 40/96, de 22 de julio de 1996. En aquel informe se señala: “Con la aplicación preferente del artículo 94 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –LCAP-, que además resultarían obligatorias por proceder de las Directivas comunitarias sobre contratación pública, se garantizan suficientemente los derechos de los interesados a la interposición de recursos, limitando la obligación de los órganos de contratación a comunicar al recurrente los motivos del rechazo de su candidatura o proposición y los motivos de la adjudicación realizada a favor del adjudicatario y estableciendo la restricción relativa al perjuicio de la competencia leal entre empresas, con lo cual, en definitiva, se viene a eximir al propio órgano de contratación de facilitar copias de documentos contenidos en el expediente cuando se justifique en el mismo que concurren tales circunstancias”.
Esta doctrina fue establecida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa comentando el artículo 94 de la LCAP y al amparo de la determinación de fuentes reguladoras de los contratos de las Administraciones Públicas que se contenía en la disposición adicional séptima de la LCAP. La redacción del referido artículo 94 de la LCAP, en cuanto se refiere a los extremos relativos a la comunicación de la adjudicación, está sustancialmente recogida en los artículos 135 y 137 de la LCSP. Por su parte, la delimitación de fuentes reguladoras de los contratos se contiene de forma idéntica en el apartado 1 de la disposición final octava de la LCSP. Por tanto, la doctrina sentada en el informe antes mencionado resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa.
En consecuencia, el órgano de contratación no vendrá obligado a dar vista del expediente a los licitadores que lo soliciten, pero sí a notificar adecuadamente los extremos a que se ha hecho referencia.”